Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección II. Delitos electorales

Art. Artículo ciento cuarenta y dos

En vigor desde 30 ene 2011
Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años. Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cuarenta-y-dos

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