Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 150

En vigor desde 1 may 1988
Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere el artículo anterior son: 1. Apercibimiento. 2. Multa; cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. La imposición de la corrección señalada en el número 2 se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, previa audiencia del interesado.
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eli/es/lo/1987/07/15/4#art-150

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