Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 149

En vigor desde 1 may 1988
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre que no constituyan delito: 1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la Procesal Militar. 2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales Militares, Fiscales, otros defensores, Secretarios Relatores o cualquier persona que intervenga o se relacione con el procedimiento judicial. 3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente al que presida. 4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa justificada, una vez citados en forma. 5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.
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eli/es/lo/1987/07/15/4#art-149

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