Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo treinta y dos

En vigor desde 6 jun 1981
Uno. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. Dos. La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. Tres. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado tres del artículo diecisiete de la Constitución.
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eli/es/lo/1981/06/01/4#articulo-treinta-y-dos

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