Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veintisiete

En vigor desde 6 jun 1981
La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución.
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eli/es/lo/1981/06/01/4#articulo-veintisiete

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