Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 367
En vigor desde 8 may 1989
Emitidos los dictámenes periciales, en su aso, y oídas las partes, el Juez Togado o Tribunal resolverá por auto.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.
Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-367