Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 10 jun 1982
Uno. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Dos. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.
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eli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-dieciocho

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