Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diecisiete

En vigor desde 10 jun 1982
Uno. La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena. Dos. Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente. Tres. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable.
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eli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-diecisiete

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