Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 10 jun 1982
Uno. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Dos. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.
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