Título TÍTULO VIII

Art. Artículo noventa y seis

En vigor desde 26 may 2007
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional: a) El Secretario General. b) Los letrados. c) Los secretarios de justicia. d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional. Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Dicho Reglamento figura como parágrafo 3. Tres. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste. Los apartados 1 y 3 de este artículo figuran redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ). Véase el artículo 2.g) del Acuerdo de 5 de julio de 1990. Véase la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero ( Ref. BOE-A-1985-1604 ), de incompatibilidad del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, cuyo único artículo declara aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ( Ref. BOE-A-1985-151 ), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que esta última ha sido objeto de diversas modificaciones. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.30 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-noventa-y-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil