Título TÍTULO VII

Art. Artículo noventa y cuatro

En vigor desde 25 oct 1979
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-noventa-y-cuatro

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