Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 1 jun 1986
Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las Leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-veintiuno

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