Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo veintidós
En vigor desde 1 jun 1986
En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes:
1.° Para las clases de tropa o marinería, la de no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas.
2.° La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en un mismo capítulo de este Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena menor.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-veintidos