Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO SEGUNDO
Art. Artículo veintitrés
En vigor desde 1 jun 1986
Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:
1.° Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.
3.° Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustrerse a su busca y captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes.
b) Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas.
En el caso de la letra b) del punto 3.° precedente se le impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrare castigado con pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge, o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-veintitres