Art. Artículo ciento setenta y seis
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento setenta y seis

179 / 205
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-seis