Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo ciento sesenta y tres
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, en tiempo de guerra, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior.
El militar que, en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla; llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de guerra o lo ultrajare.
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