Art. Artículo ciento sesenta y tres
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo ciento sesenta y tres

165 / 205
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, en tiempo de guerra, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior. El militar que, en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla; llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de guerra o lo ultrajare.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-sesenta-y-tres