Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo ciento sesenta

En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional: 1.° Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados. 2.° Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas. 3.° Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio, los entregare adulterados, o inservibles o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias. 4.° Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-sesenta

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