Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo ciento cincuenta y nueve
En vigor desde 19 jul 1987
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1987-16791
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-cincuenta-y-nueve