Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ciento sesenta y seis

En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años el Comandante u Oficial de guardia de buque de guerra o aeronave militar que maliciosamente causare: 1.° La varada del buque de su mando o destino o la inutilización de la aeronave mediante aterrizaje indebido. 2.° El abordaje con cualquier otro buque o la colisión con aeronave. 3.° Averías graves a buques o aeronaves o daños de consideración a la carga. Los mismos hechos, cometidos por otro miembro de la dotación o tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se castigarán con la pena de prisión de tres a diez años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-sesenta-y-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil