Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo ciento cincuenta y siete
En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:
1.° Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.
2.° Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
3.° Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
4.° Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-cincuenta-y-siete