Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo ciento cincuenta y tres

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
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