Art. Artículo ciento cincuenta y siete
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Art. Artículo ciento cincuenta y siete

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En vigor desde 1 jun 1986
Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que: 1.° Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas. 2.° Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo. 3.° Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan. 4.° Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.
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