Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo ciento cincuenta y nueve
161 / 205En vigor desde 19 jul 1987
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1987-16791
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-cincuenta-y-nueve