Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 16 ago 1982
Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades: a) De desarrollo legislativo. b) Reglamentaria. c) De administración, incluida la inspección. d) Revisora en la vía administrativa. Dos. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.
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eli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-cuarenta-y-uno

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