Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y dos

En vigor desde 16 ago 1982
Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades: a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios. b) De administración, incluida la inspección. c) Revisora en la vía administrativa. Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-cuarenta-y-dos

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil