Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 16 ago 1982
Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades: a) Legislativa. b) Reglamentaria. c) Administrativa, incluida la inspección. d) Revisora en la vía administrativa. Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia. Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro. En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado. Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho de la presente Ley Orgánica.
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eli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-cuarenta

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