Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuarenta y cinco
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.
Dos. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.
Tres. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo primero de esta Ley Orgánica.
Cuatro. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria.
Cinco. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de Fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerán en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo sesenta y siete del presente Amejoramiento.
Seis. Una ley foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-cuarenta-y-cinco