Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XXIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 586

En vigor desde 24 may 1996
El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-586

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil