Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De los incendios en bienes propios

Art. 357

En vigor desde 24 may 1996
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-357

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