Art. 357
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De los incendios en bienes propios

Art. 357

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En vigor desde 24 may 1996
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-357