Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 354

En vigor desde 24 may 1996
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. 2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-354

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