Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los delitos de incendio
Art. 351
En vigor desde 24 dic 2000
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Se añade el párrafo 2 por el .4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-351