Título TÍTULO III

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 18 may 1981
En los términos previstos en el artículo veintisiete, dos, de este Estatuto, por ley de Galicia se podrá: Uno. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los municipios que la integren. Dos. Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos. Tres. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-cuarenta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil