Título TÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y cinco

En vigor desde 18 may 1981
La Comunidad Autónoma gallega o los entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de Galicia, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
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eli/es/lo/1981/04/06/1#articulo-cuarenta-y-cinco

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