Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 11 may 2010
1. La presente Ley Foral será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que sufran daños en Navarra como consecuencia o con ocasión de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos, con especial atención a aquellos cometidos por personas integradas en la banda terrorista ETA, siempre que aquellos actos sean reivindicados por dichos grupos u organizaciones terroristas, o que, de una interpretación armónica de los hechos antecedentes, coetáneos o posteriores, pueda deducirse racionalmente que los daños se han causado por tal actividad terrorista y así se determine en la forma prevista en el artículo 5.1.a) de esta Ley Foral. También será de aplicación a las personas físicas que sufran daños fuera del territorio de Navarra siempre que ostenten la condición política navarra durante la vigencia de esta Ley Foral y no hayan recibido ayudas por el mismo concepto de otra Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de la presente Ley Foral se considerarán afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella.
3. La presente Ley Foral se aplicará asimismo a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
4. También serán beneficiarios de las ayudas reconocidas en esta Ley Foral, en la cuantía y modo en que reglamentariamente se determine, aquellas personas que hayan sido retenidas por los terroristas para la utilización de su vehículo en un atentado o para la huída, así como aquellas personas que por vivir bajo amenazas o con protección, encuentran dificultades para poder desarrollar su trabajo con normalidad.
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Proeli/es-nc/lf/2010/04/28/9#art-2