Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 jun 1996
1. Se establece, para las reservas integrales y reservas naturales que se especifican en el anexo de esta Ley Foral, declaradas por la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, una zona periférica de protección, cuya delimitación física es la que figura en el anexo y su régimen de actividades y usos el previsto en el número 2 del artículo 18 de esta Ley Foral. 2. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de cuatro meses, aprobará mediante Decreto Foral la delimitación gráfica de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales y reservas naturales a que se refiere el número anterior. 3. El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses, establecerá y delimitará gráficamente mediante Decreto Foral las zonas de protección periférica de los enclaves naturales declarados que así lo precisen. 4. En el plazo máximo de un año, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la señalización y amojonamiento de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1996/06/17/9#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil