Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 29 jun 1996
1. El Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas precisas para que, por él o por las Entidades Locales correspondientes, se promueva la declaración como Parques Naturales de los siguientes ámbitos territoriales: Sierra de Urbasa-Andía, Bardenas Reales, Aralar, Pirineos de Navarra, Belate, Quinto Real, Macizos de Cinco Villas, Sierra de Leyre, Sierra de Illón, Sierra de Lóquiz y Sierra de Codés. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, y si alguno de estos territorios no contara con su respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, el Gobierno de Navarra presentará en los seis meses siguientes un proyecto de Ley Foral de declaración de Parque Natural, de conformidad con el número 2 del artículo 21 de esta Ley Foral, en aras a garantizar la ordenada utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, valores naturales, ecológicos, paisajísticos o científicos de tales espacios. 2. El Gobierno de Navarra procederá a completar en el plazo máximo de tres años la red de Enclaves Naturales de Navarra, previa información pública y audiencia de las Entidades Locales afectadas.
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