Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 29 jun 1996
A efectos de lo dispuesto en las Directivas comunitarias relativas a la Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y de su integración en la red ecológica comunitaria «Natura 2000», el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas pertinentes en orden a proponer a las instituciones competentes como zonas especiales de conservación, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello, las siguientes: a) Las reservas integrales. b) Las reservas naturales. c) Los enclaves naturales. d) Los terrenos de las áreas naturales recreativas y de los parques naturales que así se determine en sus respectivos instrumentos de declaración o, en su caso, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. e) Los monumentos naturales y paisajes protegidos a los que se declare como zona de especial conservación. f) Las áreas de protección de la fauna silvestre. g) Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública. h) Las zonas de especial protección de las aves. i) Las zonas húmedas de importancia internacional, estatal o de la Comunidad Foral de Navarra. j) Aquellos otros terrenos o lugares que sin tener la consideración de las anteriores categorías, reúnan, a juicio del Gobierno de Navarra, los requisitos exigidos en la normativa comunitaria.
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