Título TÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 29 jun 2017
1. En el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra deben establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del sexo o el género con el que se identifican, aunque sean menores de edad. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral. 3. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales, transgénero y para personas intersexuales en ámbitos como el acceso al mercado de trabajo, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas o salud sexual y reproductiva. 4. Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley foral sin necesidad de un diagnóstico psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico.
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eli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-41

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