Art. 8

En vigor desde 3 jul 2010
1. La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serio. 2. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Foral de Navarra están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos. 3. Las Empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.
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eli/es-nc/lf/2010/04/20/8#art-8

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