Art. 12

En vigor desde 3 jul 2010
1. La explotación agraria o ganadera que realice la venta directa en la modalidad recogida en el artículo 10 punto primero deberá cumplir como mínimo las siguientes características: a) Disponer de determinadas condiciones de equipamiento y funcionamiento según la Normativa vigente. b) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen. c) Poner en marcha un sistema de control de riesgos «APPCC», o en su caso, una guía de prácticas correctas de higiene «GPCH». d) Disponer de la marca avalada del Registro Sanitario. e) La posibilidad de comercializar sus productos en la Unión Europea. 2. Cada explotación que requiera de Registro Sanitario realizará una solicitud según el modelo existente.
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eli/es-nc/lf/2010/04/20/8#art-12

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