Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29 bis
En vigor desde 23 dic 2020
1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:
a) Museos y espacios expositivos.
b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.
c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.
d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.
e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.
f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.
g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.
4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente.
Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2003/02/14/7#art-29-bis