Título TÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 22 feb 2003
1. Se consideran usuarios turísticos las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, reciben algún servicio turístico. 2. Los usuarios de servicios turísticos tendrán los derechos y obligaciones señalados en esta Ley Foral, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en cuanto consumidores y usuarios y de los derechos y deberes que les reconozcan o impongan otras disposiciones legales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2003/02/14/7#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil