Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Organizaciones asociativas de Entidades locales
Art. 71
En vigor desde 1 oct 1990
1. Las Entidades locales podrán asociarse en Federaciones o Asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus Estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:
a) Denominación de la organización.
b) Determinación de sus finalidades.
c) Órganos de gobierno, que serán representativos de las Entidades locales asociadas.
d) Régimen de funcionamiento y sistema de adopción de acuerdos.
e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.
f) Derechos de las Entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.
g) Recursos económicos y su gestión.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-71