Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 75
En vigor desde 25 nov 2004
1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente.
2. Los Presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la corporación determine en su Reglamento orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la entidad local:
– En entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 60 euros.
– En las de entre 5.001 y 10.000, hasta 90 euros.
– En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 120 euros.
– En las de más de 100.000, hasta 150 euros.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-75