Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Mancomunidades
Art. 51
En vigor desde 1 oct 1990
1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos, de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta general u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al Pleno.
2. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría.
3. El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-51