Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones
Art. 285
DerogadoEn vigor desde 1 oct 1990
1. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán con el sobrante de la liquidación del presupuesto anterior, con los mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
A este efecto se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquéllos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones pendientes de pago.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que se obtengan ingresos no previstos presupuestariamente o superiores a los inicialmente consignados y que se encuentren vinculados directamente a la ejecución de un gasto, se podrá habilitar o suplementar el crédito correspondiente, cuya cuantía vendrá determinada en función del ingreso obtenido.
En este caso, será suficiente el acuerdo del Pleno de la Entidad.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-285