Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones

Art. 280

Derogado
En vigor desde 1 oct 1990
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gastos u obligaciones por cuantía superior a su importe. No obstante, se considerarán ampliables los créditos para gastos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico directamente vinculado a aquéllos. En las bases de ejecución o, en su defecto, en el acto de aprobación del presupuesto, habrán de especificarse las partidas de gasto a las que se atribuya la condición de ampliables, así como los correspondientes conceptos de ingresos que se entiendan vinculados a aquéllas. 2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-280

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