Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales

Art. 176

En vigor desde 1 oct 1990
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-176

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